México es un país con una economía informal mayor que la formal, pero ello se debe a que los criterios utilizados para medir esos rubros se basan únicamente en los movimientos patronales realizados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Es decir, contando como formal únicamente las erogaciones e ingresos hechos con motivo de una relación laboral. No obstante, esas mediciones dejan fuera un elemento transaccional clave para una economía de entretenimiento y de servicios: las relaciones profesionales. Tema del cual abordaremos en la presente entrada.

Y es que aunque pareciera que las erogaciones pequeñas o grandes que se realizan para pagar los servicios de escritores, diseñadores, abogados, psicólogos, mercadólogos, arquitectos, médicos, etcétera forman parte de la economía informal; lo cierto es que no es así. Ello, porque no sólo causan impuestos como el Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Cedular (de los estados) entre otras contribuciones; sino porque son un pilar para la generación de riqueza de las organizaciones mexicanas.

No obstante, lo cierto es que estos trabajos profesionales gozan de una mala reputación por no quedar registrados con la formalidad que deberían, causando con ello muchísimos conflictos ante los tribunales no sólo para acreditar que entre un profesionista y un cliente hubo una transacción, sino de a cuánto ascendió, por cuánto tiempo y bajo qué condiciones.

Es por lo anterior que en la presente entrada abordaremos desde el punto de vista legal la forma más segura de que los profesionistas garanticen sus ingresos: el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Sin más preámbulo, comencemos:

De entrada es importante que sepas que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales es de aquellos cuya competencia le fue otorgada de manera residual a los estados de la república. También, que es un acto de naturaleza civil, por lo que sus elementos, condiciones y alcances lo vas a encontrar en el código civil del estado donde residas.

Para el presente artículo y por una cuestión didáctica, basaremos nuestro artículo en lo expuesto por el Código Civil Federal y el Código Civil del Estado de Chihuahua, aclarando desde este momento que en todo caso la regulación por cada uno de los estados es casi idéntica, por lo que aunque no residas en Chihuahua, bien podrás darte una idea de qué va el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Pero antes de entrar al estudio del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, analizar los precedentes judiciales más importantes que los rigen e inclusive proporcionar un contrato modelo; primero tenemos que apuntar las diferencias entre un Contrato Individual de Trabajo y un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Diferencias que esquemáticamente son las siguientes:

Contrato Individual de TrabajoContrato de Prestación de Servicios Profesionales
Se regula por la Ley Federal del TrabajoSe regula por el Código Civil del estado donde resida el profesionista
Sólo las personas físicas pueden ser trabajadoresPersonas físicas y morales pueden fungir como ‘profesionistas’ en el contrato
Cualquier persona (incluyendo menores de 16 años) pueden ser parte de este contratoSólo profesionistas, especialistas y técnicos con cédula profesional o autorización administrativa pueden ser parte de este contrato
Sólo los tribunales laborales son competentes para resolver los conflictos generados por su incumplimientoSólo los tribunales civiles son competentes para resolver los conflictos generados por su incumplimiento
La relación se rige bajo el principio de subordinación laboralLa relación se rige bajo la libertad de actuación profesional
El patrón funge como retenedor de impuestos del trabajadorEl profesionista tiene la obligación de llevar contabilidad y enterar sus propios impuestos, aun y cuando aquél sea persona física y convenga con personas morales quienes deberán de retenerles una parte de los impuestos causados
Los trabajos prestados por regla general son plurales y continuosEl trabajo prestado regularmente es uno solo debidamente identificado

De las diferencias apuntadas, vale la pena concentrarnos en la quinta. Esto es, en el concepto de subordinación laboral y la libertad de actuación profesional. Ello es así, porque muchas relaciones supuestamente profesionales y de carácter privado, son en realidad relaciones laborales disfrazadas bajo una legislación que priva al trabajador de sus derechos de seguridad social, estabilidad en el empleo y otros.

En ese sentido, por cuanto hace a la subordinación laboral ésta se encuentra inmersa en los artículos 8, 20 y 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo[1] que significa un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. Por lo tanto, quien contrata el servicio tiene la dirección de éste, aun y cuando no sea experto en la materia. Mientras que la libertad de actuación profesional implica que el prestador de servicios cumpla con el servicio, pero sin la dirección de quien paga por ellos y sin su intervención. Para tales efectos, véase el precedente de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE[2].

Muchas veces no es tan sencillo distinguir cuándo es un empleo y cuándo no, sobre todo cuando el prestador de servicios profesionales únicamente le presta servicios a una sola persona, ya sea física o moral. No obstante, la subordinación laboral en el sentido de hacer que el prestador obedezca, modifique, se autocensure o haga en general las cosas a tal y como pide el que paga, será lo que podría ayudar a decantar que el contrato que se celebre, por más que se le quiera dar de un carácter de privado, se trata en realidad de una relación laboral.

A manera de ejemplo, piénsese en un diseñador gráfico al cual se le contrata para el efecto de que realice periódicamente diseños tal y como el director del área de mercadotecnia y/o ejecutivo le solicite; usando los medios del propio contratante. Por otro lado, a un diseñador que se le contrate para el efecto de elaborar un logo con base a las ideas del contratante, comprometiéndose a entregarle dos opciones para que escoja el diseño definitivo. En el primer caso, el diseñador está sujeto a los requerimientos constantes y modificaciones de alguien a quien le tiene que rendir cuentas, por lo que está subordinado y su relación es laboral. En cambio, en el segundo ejemplo una vez contratado tiene la libertad para actuar bajo su propia dirección y con el uso de sus propios medios, sin que el producto final pueda ser alterado por un deber de mando o dirección del contratante. En el primer caso es evidente la relación laboral, mientras que en el segundo no.

En otros casos, no será tan sencillo dilucidar cuándo es una relación laboral y cuándo una de carácter privado, pero lo ideal siempre será que como contratante, dejes en claro que el prestador del servicio actuará bajo su propio criterio y medios. También, hacerlo siempre a través de un contrato ya que muchas veces por desidia, muchos empresarios confían en que un mero correo electrónico, mensaje de texto o una llamada será suficiente para hacer la contratación sin tomar en cuenta que el no plasmarlo por escrito, acarrea el riesgo de que se haga una demanda laboral que no encuentra más límite que la mala fe. Véanse los siguientes precedentes judiciales sobre la materia:

RELACIÓN DE TRABAJO. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS CASOS EN QUE SE NIEGA Y SE ATRIBUYE A UN TERCERO, DEBE EXAMINARSE SI EXISTE O NO UN VÍNCULO JURÍDICO ENTRE ESTE ÚLTIMO Y EL DEMANDADO[3].

RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[4].

Por cuanto hace a la regulación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, debes de saber que el legislador mexicano impone reglas y requisitos mínimos que deben contener los contratos, sin que por ello se limite a las partes a ampliarlas o confeccionar de acuerdo a sus necesidades cláusulas. Lo anterior, salvo que con ellas se pierda la naturaleza del contrato, se violen de manera evidente derechos humanos o en general pretendan contrariar normas de orden público. Piénsese por ejemplo en el absurdo de asentar en un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que el profesionista empleará dieciséis horas diarias, sin contraprestación, para realizar actividades que ahí se detallen. Tal clausulado podría interpretarse como violatorio a la dignidad humana y como un tratamiento de esclavitud.

Dicho esto, de manera general las reglas establecidas en los códigos civiles de los estados y el Código Civil Federal para este contrato, son las siguientes:

Las partes en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales según la ley son dos: el profesionista y el cliente. Siendo el profesionista quien presta un servicio que requiera de sus conocimientos a cambio de una retribución, y cliente el que recibe esos servicios.

Para los contratos regulados por el legislador, éste puede establecer requisitos de forma que de no cumplirse, no tendrían por eficaz la obligación y, por ende, no podría exigirse su cumplimiento forzoso o rescisión en términos de los artículos 1688 y 1690 del Código Civil del Estado de Chihuahua[5]. Esos requisitos de forma van desde que el contrato se haga por escrito, se contenga en una escritura pública, sea firmado por escrito ante dos testigos o inclusive que incluya un plano de cómo quedaría una obra, entre otros.

Pues bien, para el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el legislador mexicano no le exige un requisito de forma en concreto, por lo que válidamente se puede llevar ante los tribunales un contrato verbal para exigir ya sea su cumplimiento, responsabilidad contractual o rescisión del mismo. Véase el criterio judicial: ACCIÓN PRO FORMA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN EL OTORGAMIENTO POR ESCRITO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[6].

No obstante que el legislador no exige que el contrato se haga por escrito, nosotros desde luego te recomendamos siempre plasmarlo por escrito, dado que será más fácil durante el juicio acreditar el alcance de las obligaciones para ambas partes, como puede ser el monto de los honorarios pactados y los servicios prestados. No hacerlo así, te podría obligar a exhibir correos, capturas de pantalla y muchos otros elementos, que al ser objetables por no tener una presumida autenticidad; deben ser ofrecidos bajo el análisis de un experto (perito) que desde luego, te va a causar honorarios durante el juicio. ¿Para qué gastar si puedes prevenirlo?

Lo que diferencia al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con otros contratos, es que quien presta el servicio por fuerza debe de contar con el título, diploma y en general autorización por parte del gobierno con el que se acredite la pericia en dicho servicio. Y es que en caso de que no se cuente con dicha autorización, los que hayan fungido como profesionistas no tendrán derecho a cobrar por los servicios prestados, tal y como se advierte de la lectura del artículo 2506 del Código Civil del Estado de Chihuahua[7].

La ley le otorga libertad a las partes para contratar la forma en que deberán de pagarse los servicios, así como si hay anticipo o no, e inclusive gastos responsables. No obstante, en la práctica jurídica se estilan las siguientes modalidades en el pago de honorarios: 1) una sola exhibición, 2) iguala y 3) a resultas. Veamos de qué se tratan:

Esta modalidad es menos común para un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, ya que generalmente los servicios materia del contrato son continuados y, por ende, difícilmente pueden cubrirse en una sola exhibición salvo que el cliente se arriesgue a pagar por adelantado cierta cantidad de meses o trabajos. Lo cual, desde luego no recomendamos.

Esta modalidad es muy popular entre firmas de abogados, contadores, agencias de mercadotecnia, programadores, etcétera. Ello, porque generalmente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales se limita a cierto tiempo fijo en donde se habrán de prestar diversos servicios. Y como es muy complicado imponer un precio por cada servicio, así como saber cada cuándo se pagarán en conjunto o de forma individual, las partes optan por una iguala.

La iguala en  ese sentido es un precio fijado pagado por la prestación de servicios en un tiempo determinado, cuya temporalidad es un mes. Si optas por esta prestación, lo importante es especificar las actividades que como profesionista debes de realizar en el lapso, así como en su caso las limitantes.

A manera de ejemplo, aquí te dejamos un contrato de iguala de una firma de abogados en donde se limitan el número de servicios, actividades y clientes a los cuales se les provee el servicio de representación legal: Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (iguala)

Esta modalidad en el pago de honorarios generalmente se utiliza cuando el cliente no cuenta con suficiente liquidez, pero sí con una amplia expectativa de recibir ingresos por la prestación del servicio brindado. Generalmente se utilizan en materia legal donde las cuantías de los litigios son altas, aunque muchas veces se combinan con pagos mínimos por conceptos de viáticos y gastos en general. También, esta modalidad es aplicable en materia de mercadotecnia donde las agencias digitales cobran un porcentaje de las conversiones de clientes y/o ingresos obtenidos gracias a los servicios brindados.

Lo que sí queremos enfatizar es que cada profesionista e industria es distinto, por lo que el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales debe adaptarlo a sus necesidades, por lo que si eres profesionista te recomendamos, para que estén protegidos tus honorarios, confeccionar uno de la mano de un abogado civilista competente.

No podía quedar completa una explicación del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales sin mencionar qué pueden hacer las partes en caso de incumplimiento, ya sea por el cliente o por el profesionista. De manera general, existen dos acciones legales: 1) la rescisión del contrato y 2) el cumplimiento forzoso del contrato. No obstante, hay otras acciones como la nulidad relativa, nulidad absoluta, responsabilidad contractual, etcétera que aunque derivan del contrato, no son comunes y muchas de las veces se necesitan supuestos ajenos del contrato para demandarse. Por lo que al no ser frecuentes, no las trataremos en la presente entrada.

La rescisión es la acción tendente a dejar un contrato u obligación sin validez, bajo la premisa de que la parte contraria de quien la demanda incumplió una obligación contractual de tal entidad, que es mejor deslindarse de los efectos del contrato. Esta acción tiene por efecto que las partes se regresen las prestaciones que obtuvieron durante la vigencia del contrato, cuando esto sea posible más una compensación en tratándose de dinero (interés legal) a causa de la no disposición del mismo.

Naturalmente, al demandarse esta acción quien lo hace tiene que acreditar la obligación a rescindir, que en su caso él sí estaba cumpliendo el contrato y aceptar que en el futuro ya no habrá obligación para ninguna de las partes tanto de prestar los servicios, como de obtener el pago de honorarios.

Finalmente, la acción de cumplimiento forzoso del contrato tiene lugar cuando alguna de las partes incumple el contrato pero tal incumplimiento, o es tolerable y por tanto puede remediarse fácilmente, o bien, no se quiere deshacerse de la relación contractual porque ya se esperó obtener un beneficio a largo plazo por la prestación del servicio o por los ingresos por concepto de honorarios.

En todo caso, lo que debes saber es que para exigir el pago de honorarios, tienes únicamente dos años para hacerlo contados a partir del incumplimiento de la obligación, ya que hacerlo después el pago pudiera estar extinto por haberse actualizado la figura legal de prescripción negativa, que no es otra cosa que la extinción de una obligación por no haberse exigido legalmente su cumplimiento dentro del plazo establecido por el legislador. Para el caso de honorarios, sueldos, salarios, jornales y en general retribuciones por la prestación de un servicio en el estado de Chihuahua, la prescripción es de 2 años.

La redacción


[1] Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. […].

Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores: […]

III.- Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

[2] Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 127-132, Quinta Parte, página 117. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima Época. Jurisprudencia Laboral. Registro Digital: 243086.

[3] Tesis: 2a./J. 20/2017 (10a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Jurisprudencia Laboral. Registro Digital: 2013960.

[4] Tesis: I.9o.T. J/51. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Novena Época. Jurisprudencia Laboral. Registro Digital: 172688.

[5] ARTÍCULO 1688.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. 

ARTÍCULO 1690.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumba. Sólo pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas. 

[6] Tesis: VI.2o.C.49 C (10a.) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Décima Época. Tesis Aislada Civil. Registro Digital: 2007124.

[7] ARTÍCULO 2506.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las sanciones respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

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