Corría el año de 2015 cuando entré a laborar como pasante para un grupo inmobiliario muy importante en Ciudad Juárez, Chihuahua. Mi labor era apoyar al abogado postulante externo con menudencias jurídicas, como emplazamientos, sacar copias, etcétera. Sin embargo, a pesar de mi corta edad—veintiún años en aquel entonces— siempre mostré un gusto por el litigio, así que no tardé mucho en generar confianza para aventurarme y llevar un par de juicios.

Fue en este contexto que con un dejo de orgullo puedo decir que mi primer asunto que llevé solo, a inicios de dos mil dieciséis, y que, por cierto, gané, fue un amparo directo civil de un asunto cuya cuantía rebasaba el millón y medio de dólares. Asunto que desde entonces me hizo ver las diferencias entre la calidad de los servidores públicos adscritos en el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de Chihuahua al no dejarme éste ejecutar la sentencia de manera legal.

Y es que a pesar de que durante mis tiempos universitarios, ya sea por otros compañeros que ya trabajaban en despachos o de los mismos profesores, se decía que en general todo lo que tenga que ver con el fuero común es peor. Que había peores servidores públicos. Más nepotismo e influyentismo. Poco presupuesto, etcétera. Pues bien, con un camino recorrido de casi diez años puedo decir, con tristeza, que esto sí es verdad.

Dentro de las múltiples deficiencias que muestran los poderes judiciales del fuero común, destaco el infierno para ejecutar las sentencias. Ya sea que estas hayan quedado firmes por ministerio de ley o porque no se haya garantizado su suspensión. Tema del cual recurrentemente tengo que enfrentarme en el despacho, a pesar de que existen múltiples jurisprudencias que, en teoría, deberían resolver la interrogante.

Y es que a pesar de que la ley es muy clara, al menos en el estado de Chihuahua, en el sentido de que las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley y, por ende, pueden solicitarse su ejecución; también lo es que el poco conocimiento de la Ley de Amparo lleva a los órganos jurisdiccionales locales a creer que mientras transcurre el plazo para promover el amparo directo, la ejecutabilidad de la sentencia pierde tal calidad. Esto no es así, como precisaré en esta entrada.

Para contextualizar este tema, primero hay que decir que la institución de cosa juzgada estriba en que un determinado conflicto ha sido resuelto de manera casi inmutable, ya sea por las partes a través de un convenio, por la sentencia definitiva de un órgano jurisdiccional o un laudo arbitral. Digo casi inmutable porque un amparo indirecto bajo el supuesto de tercero extraño por equiparación podría dejarlos sin efectos, así como la reciente acción civil de nulidad de cosa juzgada.

Como se ve, la característica fundamental de esta institución es que en teoría lo decidido para resolver un conflicto no pueda modificarse. Pues bien, dentro de esa supuesta inmutabilidad está el curioso caso de las sentencias de segunda instancia en materia civil que aunque pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo directo, causan ejecutoria por ministerio de ley con fundamento en los artículos 3641 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, 974 y 9752 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Esto entraña la válida pregunta de si durante el plazo que corre para promover el amparo directo la calidad de cosa juzgada se pierde y, por ende, no se puede ejecutar o no. Cuestión de la cual ni la legislación local ni la propia Ley de Amparo brindan una solución expresa. No obstante, debe decirse que ya existe un pronunciamiento de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese sentido y, por ende, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo hay que acatarlo.

Criterio jurisprudencial que es el siguiente: COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO3.

Criterio que tiene su origen en la contradicción de tesis 14/2005-PS resuelta el veintiuno de junio de dos mil seis en donde se resolvió la contradicción de criterios entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que concluyó que mientras esté pendiente el plazo para promoverse el juicio de amparo directo y atendiendo al principio de jerarquía de las leyes—donde prevalecía la Ley de Amparo sobre el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco—, las sentencias de segunda instancia no causaban ejecutoria en el plazo para promoverlo.

Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que al no existir otro recurso ordinario en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para impugnar y paralizar la naturaleza de la cosa juzgada de las sentencias de segunda instancia, ésta no perdía dicha calidad. Que aun cuando estuviera corriendo el plazo para promover un juicio de amparo directo o incluso se hubiera promovido, no era hasta en tanto se solicitara la suspensión del acto reclamado en que en su caso se podía paralizar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.

En esa contradicción de tesis, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que las sentencias de segunda instancia que son reclamadas mediante el juicio de amparo, el cual es un medio extraordinario y cuya naturaleza tiene como objeto final determinar si el acto reclamado (sentencia de segunda instancia), se emitió o no conforme a la Constitución Federal, son ejecutables por tratarse de sentencias ejecutorias que permiten hacer efectivo lo logrado por el vencedor.

Que únicamente sería a través de la institución de la suspensión del acto reclamado en la que en su caso en permitiría ejecutar la sentencia reclamada, al paralizar temporalmente su ejecución, logrando con ello mantener viva la materia de amparo. Cuestión que no ocurriría si la suspensión se niega o no se solicita, pues en su caso, la sentencia reclamada sería susceptible de ser ejecutada.

Contradicción de tesis que jamás abordó el inconveniente que pudiera tener el quejoso de, a pesar de contar con 15 días hábiles para promover el juicio de amparo contra una sentencia de segunda instancia, tuviera que hacerlo más rápido para obtener la suspensión y que el vencedor no ejecutara la sentencia al día siguiente de que surtiera efectos. Esto, tomando en cuenta que la ampliación de la demanda de amparo, tanto en el indirecto como directo, son completamente diferentes.

Esto es así, porque el legislador por cuanto hace al amparo indirecto sí hace mención de la figura de la ampliación en los artículos 1114, 1175 de la Ley de Amparo, mientras que para el amparo directo no. No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante criterio jurisprudencial zanjó la interrogante e interpretó que sí es factible la ampliación de la demanda de amparo directo cuando emitió el siguiente criterio: AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE6. También resulta ilustrativo la siguiente tesis aislada: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LA REGULE, EN ATENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA7.

Como quiera que sea, hay dos cosas ciertas: 1) es incómodo para el abogado postulante tener que hacer al vapor un amparo directo o indirecto con la sola intención de solicitar la suspensión para que a su patrocinado no le ejecuten una sentencia de segunda instancia y 2) la ejecutabilidad de las sentencias de segunda instancia es inminente sin mediar la suspensión del acto reclamado.

Una vez aclarado que la ejecución de las sentencias de segunda instancia, no se paralizan porque esté transcurriendo el plazo para promover, ya sea juicio de amparo indirecto o directo y, muchísimo menos, si habiendo sido promovido no se solicitó o se negó la suspensión provisional o definitiva, viene entonces la interrogante de qué sucede si se ejecuta la sentencia sin que se haya promovido el juicio de amparo.

Y es que quienes somos abogados postulantes sabemos que los plazos y términos ciñen nuestra práctica profesional. Así, habrá semanas en que estemos desbordados de trabajo y no podamos redactar un juicio de amparo ‘pronto’ para uno de nuestros clientes, ya que una demanda, audiencia u otra tarea nos es prioritaria en ese momento. Lo anterior, tal y como hice hincapié en la entrada ‘El abogado como vendedor de resultados’.

Bueno, la propia Ley de Amparo nos brinda la respuesta a esta interrogante en sus artículos 130, 147, 153 y 1908 de la ley a través de la figura conocida como suspensión restitutoria. Figura que, como muchas otras áreas del derecho, debe aplicarse casuísticamente atendiendo a los intereses que están en juego y ante la posibilidad de dejar sin materia el juicio principal, tal y como se desprende de los siguientes criterios jurisprudenciales: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL9 y SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS10.

Por ende, el hecho de que existan supuestos en donde no es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios y, por tanto, el juicio en lo principal pueda quedar sin materia, abona a dilucidar sobre la viabilidad o no de ejecutar una sentencia de segunda instancia mientras está corriendo el término para promover el amparo directo, ya que me parece bastante plausible que cuando no se solicite la suspensión o ésta se niegue, no exista inconveniente en que se lleve a cabo la ejecución.

Pero , insisto, que no exista un impedimento para ejecutar la sentencia dentro del plazo que tiene el quejoso para promover su juicio de amparo, en los hechos mina su derecho a la tutela judicial efectiva pues válidamente su contrario intentaría ejecutar la sentencia de segunda instancia, tan pronto surta efectos ésta para presionar al vencido y que éste no pueda confeccionar lo mejor posible su juicio de amparo.

No obstante, la mayoría de las veces me he visto en una posición distinta, es decir, en ser el vencedor en el juicio, por lo que todavía no me he enfrentado al supuesto de urgencia de promover un amparo sólo para obtener la suspensión del acto reclamado y, con ello, evitar la ejecución hacia mi cliente. Empero, no por ello puedo pasar por alto la dificultad para el vencedor de que las sentencias de segunda instancia causen ejecutoria por ministerio de ley dentro del plazo que se tiene para promover un juicio de amparo.

Mi pronóstico es que como cualquier otra institución jurídica, habrá nuevos pronunciamientos de las cortes alentadas, desde luego, por abogados postulantes en esta materia. Muy probablemente se apartará la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la ejecutabilidad de las sentencias de segunda instancia mientras está transcurriendo el plazo para promover un juicio de amparo, por lo inequitativo que puede ser para el vencido tener que promover un amparo ‘esbozo’ con el único propósito de protegerse a través de la suspensión. El tiempo lo dirá.

Por Omar Gómez

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  1. Artículo 364.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por disposición de ley:
    […]
    II.- Las sentencias de segunda instancia. […]. ↩︎
  2. Artículo 974.- Se considera cosa juzgada la sentencia que ha causado ejecutoria, el convenio emanado de cualquier procedimiento judicial, el celebrado en el procedimiento de mediación en el Centro de Justicia Alternativa correspondiente en las Entidades Federativas, así como el que resulte de la mediación comunitaria, y en los demás casos que la ley prevea.
    Artículo 975.- Causan ejecutoria por ministerio de ley:
    […]
    II.- Las sentencias de segunda instancia. […]. ↩︎
  3. Tesis: 1a./J. 51/2006. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Civil. Registro Digital: 174116. ↩︎
  4. Artículo 111.- Podrá ampliarse la demanda cuando:
    I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
    II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
    En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda. ↩︎
  5. Artículo 117.- La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
    Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
    En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes.
    Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
    En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
    En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
    No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la
    fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
    Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación.
    Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional. ↩︎
  6. Tesis: P./J. 14/2003. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 183931. ↩︎
  7. Tesis:  I.3o.C.1 K (11a.) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Undécima Época. Tesis Aislada Común. Registro Digital: 2024366. ↩︎
  8. Artículo 130.- La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
    Artículo 147.- En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
    Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
    El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
    Artículo 153.- La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
    Artículo 190.- La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
    Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
    Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley. ↩︎
  9. Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.) Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2026730. ↩︎
  10. Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Undécima Época. Jurisprudencia Común. Registro Digital: 2024344. ↩︎

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